En la CASACIÓN N° 35154-2022-LIMA de fecha 30 de abril de 2024, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha resuelto esta interrogante decantándose por denegar la acción de devolución de utilidades solicitada por la empresa accionante.
Los hechos del caso, en síntesis, son los siguientes:
Sin perjuicio de que esta decisión ha generado cosa juzgada respecto al fondo de la controversia litigiosa, quedan algunos puntos por discutir en torno a esta decisión de la Corte Suprema. Así, ¿el actuar errado de la empresa al momento de calcular las utilidades a entregar a sus trabajadores es motivo suficiente para denegar a ésta la devolución de las mismas basadas en el principio protector en sus vertientes de remuneración y profesionalidad?
Una solución distinta a la arribada por la Corte Suprema debería partir por considerar que, de acuerdo con el artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, las utilidades no tienen carácter remunerativo; ergo, la premisa consistente en aplicar el principio tuitivo o protector en su vertiente de remuneración se convierte en una frágil motivación para denegar la devolución de utilidades.
Ahora, más allá de consideraciones de carácter laboral, hubiera sido deseable que la Corte Suprema apelara a la aplicabilidad de las disposiciones normativas sobre pago indebido inspiradas en el instituto del enriquecimiento indebido (Barchi, 2024, p. 1377; Letelier, 2018, p. 650) o, en última instancia, en la institución del enriquecimiento sin causa regulada en los artículos 1954° y 1955° CC.
En efecto, como lo indica el profesor Fernández Cruz, parte de las teorías explicativas del enriquecimiento injustificado se basan en considerarlo como un instituto fundamentado en el principio moral de proscripción de enriquecimiento a costas de otro; sin embargo, más que una máxima de derecho natural, el remedio restitutorio del enriquecimiento injustificado debe analizarse desde una óptica jurídica que contemple presupuestos normativos para su plena operatividad, como serían el enriquecimiento a expensas de otro; la ausencia de causa de la atribución patrimonial y la inexistencia de cualquier acción que remedie la situación de enriquecimiento injustificado (actio im rem verso).
Entonces, sea desde la perspectiva del pago indebido, sea desde la perspectiva del enriquecimiento injustificado, la ausencia de justificación de la atribución o desplazamiento patrimonial por falta de título se convierte en un punto clave a analizar para determinar la restitución de lo indebidamente entregado o pagado. (Barchi, p, 1376).
Así, independientemente de si se invocaban normas de pago indebido o normas de enriquecimiento injustificado, una cuestión importante de resolver por parte de la Corte Suprema pasaba por establecer si el principio tuitivo del Derecho del Trabajo podía fungir de causa o título del desplazamiento patrimonial erróneamente efectuado.
Consideramos que la respuesta a esta relevante cuestión es negativa; esto es, el principio tuitivo no podría validar un erróneo desplazamiento patrimonial en tanto aquél principio del Derecho Laboral persigue equiparar la desigualdad de la relación jurídica surgida a raíz del contrato de trabajo. En efecto, el principio tuitivo encuentra desarrollo en la CASACIÓN LABORAL N° 574-2017-LIMA a partir del cual se explica que por el principio de protección al trabajador se busca reequilibrar el desbalance económico existente entre los sujetos de la relación de trabajo a fin de evitar conductas abusivas por parte del empleador. Así, ¿qué riesgo de abuso por parte del empresario se busca eludir mediante la denegatoria a su pretensión de devolución de lo erróneamente entregado en exceso a sus trabajadores con ocasión del cumplimiento de su deber de pago anual de utilidades? La respuesta, claramente, pasa por negar operatividad al principio tuitivo en estos escenarios que necesariamente deben ser vistos desde la óptica civil en tanto apelar a instituciones pensadas para corregir las asimetrías entre los protagonistas de una relación jurídica caracterizada por la subordinación implica su desnaturalización en escenarios de desplazamientos patrimoniales erróneos.
En síntesis, las normas de pago indebido o de enriquecimiento injustificado habrían posibilitado una composición más justa de la litis, máxime si, claramente, nos encontrábamos ante sujetos enriquecidos sin justa causa.
Referencias bibliográficas
Barchi Velaochaga, L. (2024). Las obligaciones. Vol. II. Instituto Pacífico
Fernández Cruz, G. (2022). Escritos reunidos de Derecho Civil Patrimonial. Instituto Pacífico.
Letelier Cibié, P. (2018). Enriquecimiento injustificado y equidad. Los problemas que plantea la aplicación de un principio general. En Revista Ius et Praxis, (24), 649-670.
En la CASACIÓN N° 35154-2022-LIMA de fecha 30 de abril de 2024, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha resuelto esta interrogante decantándose por denegar la acción de devolución de utilidades solicitada por la empresa accionante.
Los hechos del caso, en síntesis, son los siguientes:
Sin perjuicio de que esta decisión ha generado cosa juzgada respecto al fondo de la controversia litigiosa, quedan algunos puntos por discutir en torno a esta decisión de la Corte Suprema. Así, ¿el actuar errado de la empresa al momento de calcular las utilidades a entregar a sus trabajadores es motivo suficiente para denegar a ésta la devolución de las mismas basadas en el principio protector en sus vertientes de remuneración y profesionalidad?
Una solución distinta a la arribada por la Corte Suprema debería partir por considerar que, de acuerdo con el artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, las utilidades no tienen carácter remunerativo; ergo, la premisa consistente en aplicar el principio tuitivo o protector en su vertiente de remuneración se convierte en una frágil motivación para denegar la devolución de utilidades.
Ahora, más allá de consideraciones de carácter laboral, hubiera sido deseable que la Corte Suprema apelara a la aplicabilidad de las disposiciones normativas sobre pago indebido inspiradas en el instituto del enriquecimiento indebido (Barchi, 2024, p. 1377; Letelier, 2018, p. 650) o, en última instancia, en la institución del enriquecimiento sin causa regulada en los artículos 1954° y 1955° CC.
En efecto, como lo indica el profesor Fernández Cruz, parte de las teorías explicativas del enriquecimiento injustificado se basan en considerarlo como un instituto fundamentado en el principio moral de proscripción de enriquecimiento a costas de otro; sin embargo, más que una máxima de derecho natural, el remedio restitutorio del enriquecimiento injustificado debe analizarse desde una óptica jurídica que contemple presupuestos normativos para su plena operatividad, como serían el enriquecimiento a expensas de otro; la ausencia de causa de la atribución patrimonial y la inexistencia de cualquier acción que remedie la situación de enriquecimiento injustificado (actio im rem verso).
Entonces, sea desde la perspectiva del pago indebido, sea desde la perspectiva del enriquecimiento injustificado, la ausencia de justificación de la atribución o desplazamiento patrimonial por falta de título se convierte en un punto clave a analizar para determinar la restitución de lo indebidamente entregado o pagado. (Barchi, p, 1376).
Así, independientemente de si se invocaban normas de pago indebido o normas de enriquecimiento injustificado, una cuestión importante de resolver por parte de la Corte Suprema pasaba por establecer si el principio tuitivo del Derecho del Trabajo podía fungir de causa o título del desplazamiento patrimonial erróneamente efectuado.
Consideramos que la respuesta a esta relevante cuestión es negativa; esto es, el principio tuitivo no podría validar un erróneo desplazamiento patrimonial en tanto aquél principio del Derecho Laboral persigue equiparar la desigualdad de la relación jurídica surgida a raíz del contrato de trabajo. En efecto, el principio tuitivo encuentra desarrollo en la CASACIÓN LABORAL N° 574-2017-LIMA a partir del cual se explica que por el principio de protección al trabajador se busca reequilibrar el desbalance económico existente entre los sujetos de la relación de trabajo a fin de evitar conductas abusivas por parte del empleador. Así, ¿qué riesgo de abuso por parte del empresario se busca eludir mediante la denegatoria a su pretensión de devolución de lo erróneamente entregado en exceso a sus trabajadores con ocasión del cumplimiento de su deber de pago anual de utilidades? La respuesta, claramente, pasa por negar operatividad al principio tuitivo en estos escenarios que necesariamente deben ser vistos desde la óptica civil en tanto apelar a instituciones pensadas para corregir las asimetrías entre los protagonistas de una relación jurídica caracterizada por la subordinación implica su desnaturalización en escenarios de desplazamientos patrimoniales erróneos.
En síntesis, las normas de pago indebido o de enriquecimiento injustificado habrían posibilitado una composición más justa de la litis, máxime si, claramente, nos encontrábamos ante sujetos enriquecidos sin justa causa.
Referencias bibliográficas
Barchi Velaochaga, L. (2024). Las obligaciones. Vol. II. Instituto Pacífico
Fernández Cruz, G. (2022). Escritos reunidos de Derecho Civil Patrimonial. Instituto Pacífico.
Letelier Cibié, P. (2018). Enriquecimiento injustificado y equidad. Los problemas que plantea la aplicación de un principio general. En Revista Ius et Praxis, (24), 649-670.
Maestrando en Derecho Civil por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. / Abogado. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. / Bachiller en Derecho. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.