Hernandez Humire Abogados

¿EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL IMPLICA LA NECESARIA PRUEBA DEL DAÑO COMO ELEMENTO DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL?

El artículo 93° del Código Penal (en adelante, CP) establece que la reparación civil comprende la restitución del bien y, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado del hecho punible.

A partir del texto de aquel dispositivo normativo, el operador jurídico podría pensar que la indemnización de daños y perjuicios es distinta a la restitución del bien; no obstante, una lectura de la actividad jurisprudencial de las altas cortes nos devela que, aparentemente, siempre se requiere la prueba del daño para efectos de obtener la reparación civil.

En efecto, en el Fundamento Jurídico N° 11 del Acuerdo Plenario N° 001- 2019/CJ-116 se indica que el actor civil es quien “ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito”. Asimismo, siguiendo al profesor y juez supremo titular César San Martín Castro, se señala que actor civil es “quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable”.

En el mismo sentido, en el Fundamento Jurídico N° 15, el Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema indica que, en relación a la reparación civil, “la Ley procesal exige que el perjudicado precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido”.

Luego, en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116 se acota en el Fundamento Jurídico N° 20 que “la referida cláusula del Código Penal [se refiere al artículo 92° CP] […] responde realmente […] al mismo conflicto previsto en el artículo 1969 del CC: la lesión cierta a un interés privado e individualizable. Un daño imputable objetivamente a una conducta y subjetivamente al autor de esa conducta […]”.

Los Fundamentos Jurídicos N° 25 y 26 indican que “los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes […] la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causados [sic] a los perjudicados […]”; asimismo, que “el fundamento de la denominada ‘responsabilidad civil ex delicto’ lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita. La obligación de reparar nace como consecuencia de la producción de un daño ilícito […]”.

Pues bien, a raíz del citado de los extractos jurídicos de los Acuerdos Plenarios N° 001-2019/CJ-116 y 04-2019/CIJ-116 el operador jurídico podría razonar que la reparación civil tiene por finalidad oponerse al daño ilícito ocasionado con ocasión de la comisión de un hecho punible.

¿Esta ecuación es válida a la luz del artículo 93° CP? En otras palabras, ¿el proceso penal solamente guarda por objeto la reparación de daños?

Partiendo de la posición del profesor Adolfo Di Majo (2023, p.p. 382-383), el daño constituye un elemento del juicio de responsabilidad civil completamente ajeno a otros tipos de remedios como el enriquecimiento injustificado previsto en los artículos 1954° y 1955° del Código Civil (en lo sucesivo, CC). Así, independientemente de la noción de imputabilidad y antijuricidad, la doctrina nacional está de acuerdo en que los criterios de imputación subjetivo u objetivo, el daño y la relación de causalidad son componentes del juicio de responsabilidad civil (Fernández Cruz, 2019; Espinoza Espinoza, 2019).

Entonces, ¿todo hecho delictivo implica, necesariamente, la aplicación del juicio de responsabilidad civil para efectos de que el órgano jurisdiccional conceda la reparación civil? Dicho de otro modo, ¿el proceso penal solamente tiende a reparar daños?

Consideramos que la respuesta es negativa: para el otorgamiento de reparaciones civiles no necesariamente se debe efectuar el juicio de responsabilidad o, utilizando otra expresión, no es imprescindible demostrar la producción de un daño.

En efecto, piénsese en el supuesto del ilícito de apropiación ilícita regulado en el artículo 190° CP; asimismo, piénsese en el supuesto de pago indebido previsto en el artículo 1267° y siguientes del CC: “A”, por error, entrega un bien a “B” sin encontrarse obligado; luego, de acuerdo a las normas de Derecho Civil, “B” cuenta con el deber jurídico de devolver el bien erradamente traspasado por “A”. Conforme acota la doctrina (Barchi, 2024, p.p. 1395-1396), antes que una acción de naturaleza resarcitoria de daños, surge en favor de quien por error efectuó la entrega del bien una acción de naturaleza restitutoria; esto es, una acción que busca “restablecer las condiciones de hecho y de derecho que caracterizaban la situación del sujeto antes de la intervención de cierto cambio” (Di Majo, p. 371) y que no se confunde con una acción que persiga la reparación de daños.

Entonces, llevando estas enseñanzas al plano del Derecho Penal, en el supuesto de que se siga un proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, el actor civil no deberá alegar, ni demostrar, la producción de un daño para obtener la restitución del bien erróneamente entregado, por cuanto es la tutela restitutoria, y no el juicio de responsabilidad civil, el aplicable para lograr la devolución.

Otro supuesto, dentro del marco del delito de hurto de uso previsto en el artículo 187° CP, en donde no se necesita demostrar la producción de un daño para obtener la reparación civil dentro del proceso penal, lo obtenemos a partir de la lectura de la doctrina brasileña (Terra, 2014): “A”, propietario de los vehículos “X” e “Y”, solamente se desplaza en el primero de estos automóviles, no alquilando el segundo a ningún interesado. Luego, “B” utiliza y disfruta el vehículo “Y” y, al cabo de unos días, lo devuelve al propietario “A”.

¿Podrá incorporarse “A” al proceso penal como actor civil?, ¿cuál es el daño que se le habría generado y que justificaría la emisión de una sentencia que establezca la reparación civil a su favor? A nuestro entender, dado que en nuestro ejemplo “A” solamente se desplazaba con el vehículo “X”, no hubo un detrimento de su patrimonio que lo faculte a peticionar el resarcimiento del daño emergente; a su vez, al no arrendar el otro vehículo de su propiedad, tampoco podría alegar la generación de lucro cesante.

¿Cómo queda, entonces, la situación de “A”?

Conocemos bien que, por aplicación del artículo 910° CC, el poseedor de mala fe (en nuestro ejemplo, “B”) se encuentra obligado a entregar o restituir los frutos percibidos o que debió percibir. Asimismo, en aplicación del artículo 1954° CC, podríamos considerar que hubo un supuesto de enriquecimiento indebido por parte de “B” a expensas de “A” al ahorrar los costes en que hubiera debido incurrir de no haber mediado la utilización transitoria del vehículo “Y”; esto es, la restitución de lo que parte de un sector de la doctrina denomina enriquecimiento por intromisión (Menezes Leitão, 2006; Geldres, 2023).

Ergo, en nuestro ejemplo, si bien “A” no podría solicitar el resarcimiento de daños patrimoniales, sí podría solicitar la restitución por el enriquecimiento por intromisión aunado a la restitución de los frutos que “B” percibió o debió percibir, todo ello a partir de una lectura extensiva del artículo 93° CP.

Por supuesto, los dos (2) ejemplos antes desarrollados no agotan el universo donde no se requiere la presencia de un daño para efectos de reclamar reparaciones civiles dentro de procesos penales. Aquí solamente pretendemos dejar establecido que el proceso penal no solamente tiende a la reparación de daños

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Barchi Velaochaga, L. (2024). Las obligaciones. Vol. II. Instituto Pacífico

Di Majo, A. (2023). La tutela civil de los derechos. Zela.

Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de la Responsabilidad Civil. 9° ed. T. I.
Instituto Pacífico.

Fernández Cruz, G. (2019). Introducción a la responsabilidad civil. Lecciones
universitarias. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Geldres Campos, R. (2023). El enriquecimiento sin causa. Análisis desde la
doctrina y la jurisprudencia. Instituto Pacífico.

Menezes Leitão, L. (2006). O enriquecimento sem causa no no Código Civil brasileiro. En Revista CEJ (25), p.p. 24-33.

Valverde Terra, A. (2014). Privação do uso: dano ou enriquecimento por intervenção? En Revista Electrônica Direito e Política (3), p.p. 1620-1644

 

¿EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL IMPLICA LA NECESARIA PRUEBA DEL DAÑO COMO ELEMENTO DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL?

El artículo 93° del Código Penal (en adelante, CP) establece que la reparación civil comprende la restitución del bien y, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado del hecho punible.

A partir del texto de aquel dispositivo normativo, el operador jurídico podría pensar que la indemnización de daños y perjuicios es distinta a la restitución del bien; no obstante, una lectura de la actividad jurisprudencial de las altas cortes nos devela que, aparentemente, siempre se requiere la prueba del daño para efectos de obtener la reparación civil.

En efecto, en el Fundamento Jurídico N° 11 del Acuerdo Plenario N° 001- 2019/CJ-116 se indica que el actor civil es quien “ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito”. Asimismo, siguiendo al profesor y juez supremo titular César San Martín Castro, se señala que actor civil es “quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable”.

En el mismo sentido, en el Fundamento Jurídico N° 15, el Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema indica que, en relación a la reparación civil, “la Ley procesal exige que el perjudicado precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido”.

Luego, en el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116 se acota en el Fundamento Jurídico N° 20 que “la referida cláusula del Código Penal [se refiere al artículo 92° CP] […] responde realmente […] al mismo conflicto previsto en el artículo 1969 del CC: la lesión cierta a un interés privado e individualizable. Un daño imputable objetivamente a una conducta y subjetivamente al autor de esa conducta […]”.

Los Fundamentos Jurídicos N° 25 y 26 indican que “los fines de la sanción penal y de la reparación del daño son diferentes […] la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causados [sic] a los perjudicados […]”; asimismo, que “el fundamento de la denominada ‘responsabilidad civil ex delicto’ lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita. La obligación de reparar nace como consecuencia de la producción de un daño ilícito […]”.

Pues bien, a raíz del citado de los extractos jurídicos de los Acuerdos Plenarios N° 001-2019/CJ-116 y 04-2019/CIJ-116 el operador jurídico podría razonar que la reparación civil tiene por finalidad oponerse al daño ilícito ocasionado con ocasión de la comisión de un hecho punible.

¿Esta ecuación es válida a la luz del artículo 93° CP? En otras palabras, ¿el proceso penal solamente guarda por objeto la reparación de daños?

Partiendo de la posición del profesor Adolfo Di Majo (2023, p.p. 382-383), el daño constituye un elemento del juicio de responsabilidad civil completamente ajeno a otros tipos de remedios como el enriquecimiento injustificado previsto en los artículos 1954° y 1955° del Código Civil (en lo sucesivo, CC). Así, independientemente de la noción de imputabilidad y antijuricidad, la doctrina nacional está de acuerdo en que los criterios de imputación subjetivo u objetivo, el daño y la relación de causalidad son componentes del juicio de responsabilidad civil (Fernández Cruz, 2019; Espinoza Espinoza, 2019).

Entonces, ¿todo hecho delictivo implica, necesariamente, la aplicación del juicio de responsabilidad civil para efectos de que el órgano jurisdiccional conceda la reparación civil? Dicho de otro modo, ¿el proceso penal solamente tiende a reparar daños?

Consideramos que la respuesta es negativa: para el otorgamiento de reparaciones civiles no necesariamente se debe efectuar el juicio de responsabilidad o, utilizando otra expresión, no es imprescindible demostrar la producción de un daño.

En efecto, piénsese en el supuesto del ilícito de apropiación ilícita regulado en el artículo 190° CP; asimismo, piénsese en el supuesto de pago indebido previsto en el artículo 1267° y siguientes del CC: “A”, por error, entrega un bien a “B” sin encontrarse obligado; luego, de acuerdo a las normas de Derecho Civil, “B” cuenta con el deber jurídico de devolver el bien erradamente traspasado por “A”. Conforme acota la doctrina (Barchi, 2024, p.p. 1395-1396), antes que una acción de naturaleza resarcitoria de daños, surge en favor de quien por error efectuó la entrega del bien una acción de naturaleza restitutoria; esto es, una acción que busca “restablecer las condiciones de hecho y de derecho que caracterizaban la situación del sujeto antes de la intervención de cierto cambio” (Di Majo, p. 371) y que no se confunde con una acción que persiga la reparación de daños.

Entonces, llevando estas enseñanzas al plano del Derecho Penal, en el supuesto de que se siga un proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, el actor civil no deberá alegar, ni demostrar, la producción de un daño para obtener la restitución del bien erróneamente entregado, por cuanto es la tutela restitutoria, y no el juicio de responsabilidad civil, el aplicable para lograr la devolución.

Otro supuesto, dentro del marco del delito de hurto de uso previsto en el artículo 187° CP, en donde no se necesita demostrar la producción de un daño para obtener la reparación civil dentro del proceso penal, lo obtenemos a partir de la lectura de la doctrina brasileña (Terra, 2014): “A”, propietario de los vehículos “X” e “Y”, solamente se desplaza en el primero de estos automóviles, no alquilando el segundo a ningún interesado. Luego, “B” utiliza y disfruta el vehículo “Y” y, al cabo de unos días, lo devuelve al propietario “A”.

¿Podrá incorporarse “A” al proceso penal como actor civil?, ¿cuál es el daño que se le habría generado y que justificaría la emisión de una sentencia que establezca la reparación civil a su favor? A nuestro entender, dado que en nuestro ejemplo “A” solamente se desplazaba con el vehículo “X”, no hubo un detrimento de su patrimonio que lo faculte a peticionar el resarcimiento del daño emergente; a su vez, al no arrendar el otro vehículo de su propiedad, tampoco podría alegar la generación de lucro cesante.

¿Cómo queda, entonces, la situación de “A”?

Conocemos bien que, por aplicación del artículo 910° CC, el poseedor de mala fe (en nuestro ejemplo, “B”) se encuentra obligado a entregar o restituir los frutos percibidos o que debió percibir. Asimismo, en aplicación del artículo 1954° CC, podríamos considerar que hubo un supuesto de enriquecimiento indebido por parte de “B” a expensas de “A” al ahorrar los costes en que hubiera debido incurrir de no haber mediado la utilización transitoria del vehículo “Y”; esto es, la restitución de lo que parte de un sector de la doctrina denomina enriquecimiento por intromisión (Menezes Leitão, 2006; Geldres, 2023).

Ergo, en nuestro ejemplo, si bien “A” no podría solicitar el resarcimiento de daños patrimoniales, sí podría solicitar la restitución por el enriquecimiento por intromisión aunado a la restitución de los frutos que “B” percibió o debió percibir, todo ello a partir de una lectura extensiva del artículo 93° CP.

Por supuesto, los dos (2) ejemplos antes desarrollados no agotan el universo donde no se requiere la presencia de un daño para efectos de reclamar reparaciones civiles dentro de procesos penales. Aquí solamente pretendemos dejar establecido que el proceso penal no solamente tiende a la reparación de daños

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Barchi Velaochaga, L. (2024). Las obligaciones. Vol. II. Instituto Pacífico

Di Majo, A. (2023). La tutela civil de los derechos. Zela.

Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de la Responsabilidad Civil. 9° ed. T. I.
Instituto Pacífico.

Fernández Cruz, G. (2019). Introducción a la responsabilidad civil. Lecciones
universitarias. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Geldres Campos, R. (2023). El enriquecimiento sin causa. Análisis desde la
doctrina y la jurisprudencia. Instituto Pacífico.

Menezes Leitão, L. (2006). O enriquecimento sem causa no no Código Civil brasileiro. En Revista CEJ (25), p.p. 24-33.

Valverde Terra, A. (2014). Privação do uso: dano ou enriquecimento por intervenção? En Revista Electrônica Direito e Política (3), p.p. 1620-1644

Nelson Reynaldo PC

Nelson Reynaldo Aparicio Beizaga

Abogado en Hernández Humire Abogados (2022 a la fecha).  /  Asesor del Poder Judicial.