“El defecto del prejuicio antes descrito, viene siendo una constante en los Jueces de Etapa Intermedia, razón por la cual, en salvaguarda del principio de imparcialidad (…),[y] a fin que cada etapa procesal, al tener funciones y finalidades distintas, cuenten con la participación de magistrados diferentes.”
Renzo J. Fernández Zubieta
I. INTRODUCCIÓN
La cuestión que motiva las siguientes reflexiones, se deriva en realidad de lo prescrito en el Artículo 351° numeral 1) del Código Procesal Penal , dispositivo normativo que regula como función del Juez de Investigación Preparatoria, estar a cargo además de la dirección de la Audiencia Preliminar de Etapa Intermedia.
Pero, qué riesgos a la imparcialidad puede acarrear que el mismo Juez, que conoció y se pronunció en incidentes de prisión preventiva, excepción de improcedencia de acción, o tutela de derechos, entre otros, conozca -con todo lo que ello implica- también los debates propios de etapa intermedia.
Consideramos imperioso, tanto para salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables, como para contar con una administración de justicia objetiva y libre de todo tipo de prejuicio; que el magistrado que resuelva aspectos tan trascendentes como los discutidos en la Etapa Intermedia, sea un juez diferente el que se encontró a cargo, de los incidentes de Investigación Preparatoria. Tanto más, si con ocasión de la práctica procesal, observamos que en reiteradas oportunidades, los Jueces de Etapa Intermedia se encuentran claramente comprometidos o condicionados en sus valoraciones previas, llegando incluso a citar sus propias resoluciones emitidas en la Investigación Preparatoria, lo que evidentemente desnaturaliza e imposibilita el disfrute de la garantía al Juez imparcial.
Por estas razones, tal y conforme lo anunciaremos, se hace necesaria una pronta modificación del Código Procesal Penal.
II. DESARROLLO
Resulta importante tener presente la naturaleza y finalidad de la Etapa Intermedia para el Proceso Penal peruano, tanto más si reparamos que; en principio, este estadio procesal fue considerado como una fase de simple tránsito entre la Investigación Preparatoria y la de Juzgamiento. Es decir, una etapa de preparación de las pruebas admitidas que luego serían actuadas en la etapa de Juzgamiento; para posteriormente, ser considerada como una etapa de verdadera depuración de lo ofrecido por el Ministerio Público y las demás partes procesales.
El objeto principal de la audiencia preliminar radica en controlar judicialmente todos los actos de investigación desarrollados dentro de la Investigación Preparatoria, así como, monitorear la debida calificación jurídica del Ministerio Público, verificando si su desarrollo argumentativo se corresponde con la teoría general del delito y la estructura típica del delito invocado, para de esta manera, garantizar el derecho de defensa y la garantía constitucional de presunción de inocencia .
Debemos reparar en que la norma procesal no señala de forma expresa la finalidad de la Etapa Intermedia; sin embargo, como se ha señalado en líneas anteriores, es en sí un filtro necesario previo al juicio oral, cuyo propósito mayor radica en sanear el proceso, en palabras del maestro ALBERTO BINDER se tiene sobre ello:
“[La] fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y de debe llegar a ellos luego de una actividad responsable […] Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al acusado no sea apresurada, superficial o arbitraría. […] Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esta acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.”
Dicho esto, con relación a la audiencia preliminar se tiene que, al estar desarrollada por el mismo juez de Investigación Preparatoria, este debería únicamente examinar las peticiones de las partes, sin entrar al fondo del asunto, sin actuar la prueba en ese momento, ya que ello evidentemente corresponde a la etapa de juzgamiento a cargo de un nuevo Juez de Juicio. Tal como debidamente se ha visto desarrollado por la CASACIÓN N° 53-2010 PIURA en su Fundamento Jurídico 13.4 .
A efectos del presente artículo, cobra especial relevancia lo desarrollado por la CASACIÓN N° 53-2010 PIURA, en el sentido que se reconoce el derecho de Igualdad de armas también previsto en el Artículo IX numeral 1) del Título Preliminar del Código Procesal Penal es un pilar fundamental del Sistema Acusatorio Actual, pues busca evitar cualquier situación de desventaja entre las partes procesales.
En efecto, el mencionado pronunciamiento jurisprudencial, repara en lo relevante que es contar con un juez no contaminado en el juicio oral, un juez desprendido de cualquier dato o posición previa que pueda condicionar la comprensión que tenga sobre la litis, y esto como consecuencia del respeto que debe existir al principio de igualdad de armas, en el sentido que las partes puedan plantear y desarrollar sus alegaciones sin condicionamiento previo alguno. Escenario similar por el que postulamos la incongruencia de mantener a un mismo juez para dos etapas procesales distintas, esto es, un mismo juez de Investigación Preparatoria y de Etapa Intermedia. Si aquella garantía -la del juez imparcial- es exigible y no discutida para el juicio oral, debe ser igual de defendida y practicada para los estadios procesales previos.
Con relación a ello se tiene que, una vez que el Fiscal dispone la Formalización de Investigación Preparatoria ésta es comunicada al Juez de Investigación Preparatoria para de esta manera -a instancia de parte- pueda ser sometida la causa a un control judicial sobre la actuación de los sujetos procesales, así como, también se pueda acudir ante dicho Juez de Garantías, a fin de ejercer medios de defensa establecidos en el Artículo 8° numeral 1) del Código Procesal Penal.
Como es de verse, no solo se acude ante el Juez de Investigación Preparatoria, para deducir Excepciones establecidas en el Artículo 6° del Código Procesal Penal, sino también, en busca de un control sobre la actividad del Fiscal Provincial, esto es, a través de Tutela de Derechos, cesación de medidas coercitivas, control de plazo, exclusión de material probatorio; acciones, que no sólo pueden ser promovidas por la parte investigada, sino, también por el propio Ministerio Público, como son requerimientos de medidas coercitivas personales o reales, incluso por el lado de la parte agraviada, como es la solicitud de constitución en actor civil o la realización de una prueba anticipada.
El número de incidentes que pueden ser materia de pronunciamiento por parte del Juez de Investigación Preparatoria no resulta menor; asimismo, se tiene que en éstos al momento de ser requeridos por algunas de las partes procesales corresponde informar pormenorizadamente de forma escrita y posteriormente oral en audiencia pública -dependiendo la naturaleza del requerimiento- al Magistrado los hechos materia del proceso penal, así como los elementos de convicción que lo sustentan.
Un claro ejemplo de ello son las audiencias de Prisión Preventiva, sobre la cual el Ministerio Público a través de un requerimiento debidamente sustentado solicita al Juez de Investigación Preparatoria la imposición de dicha medida por un determinado periodo, de acuerdo con los alcances del Artículo 268° del Código Procesal Penal, asimismo, siendo esta una medida tan gravosa, se requiere un alto grado de probabilidad, similar al que se hace en la Etapa Intermedia del Proceso , así como los graves y fundados elementos de convicción que justifican la medida.
Se hace referencia al nivel de información que recibe el Juez de Investigación Preparatoria – que luego será Juez de Etapa Intermedia – para dictar una medida tan gravosa como, por ejemplo, la Prisión Preventiva, situación en la que no existe duda alguna que se encuentra totalmente contaminado en cuanto al conocimiento del caso; es decir, cuando a este mismo Magistrado posteriormente le corresponda pronunciarse sobre la revocación de una medida coercitiva, de acuerdo con el Artículo 350° numeral 1) literal c) del Código Procesal Penal ; -por un criterio mínimo de coherencia- no podrá apartarse de lo ya resuelto anteriormente, situación que ocurre reiteradamente en la práctica judicial, ya que en audiencias públicas los representantes del Ministerio Público citan habitualmente el pronunciamiento anterior de Prisión Preventiva para justificar que el Juez de Etapa Intermedia declare Infundado el Pedido de Revocación de Prisión Preventiva.
La misma situación acontece cuando en medio de la Etapa Intermedia, al vencerse del plazo inicial de prisión preventiva, el Ministerio Público requiere la Prolongación de Prisión Preventiva; ante el mismo Juez que meses atrás -en etapa procesal distinta- otorgó la medida, quien -como es lógico- reitera su posición restrictiva en base a los criterios que en un principio adoptó para dictar la imposición de la medida.
Es decir, dicho magistrado asume la dirección de la audiencia preliminar de Etapa Intermedia, conociendo prácticamente la totalidad del caso, ingresando a la misma con prejuicios claros, lógicos y razonables, ya que, en anterior oportunidad se ha pronunciado sobre los mismos hechos, estableciendo o negando la imposición de medidas en contra de las partes procesales.
Siendo ello también repetido cuando en la etapa de Investigación Preparatoria se plantearon Excepciones de Improcedencia de Acción o exclusión de material probatorio, incidentes sobres los cuales este mismo Juez ya se ha pronunciado con anterioridad y sobre las cuales ya ha sentado un posición, hecho que a todas luces contraviene Derechos Fundamentales de las partes, como es la Igualdad de Armas, ya que, dicho magistrado en su ámbito subjetivo ya conoce los hechos materia de proceso y ya se ha emitido un pronunciamiento, que a su criterio es el adecuado.
Sobre ello el Maestro SALINAS SICCHA en su obra La Etapa Intermedia en el Nuevo Código Procesal Penal ha desarrollado lo siguiente:
“Al haberse dispuesto normativamente que el juez de la investigación preparatoria es competente para conocer y resolver todo tipo de incidencia que las partes de una investigación preparatoria le planteen durante la etapa intermedia [específicamente en la audiencia preliminar], […] [él], sin duda alguna, está totalmente contaminado en cuanto al conocimiento del caso, así haya tenido el cuidado de no leer los requerimientos efectuados por las partes del proceso. Es posible que conozca del asunto más y mejor que el fiscal y el abogado defensor juntos. En ese contexto, puede darse el caso de que ni bien el fiscal inicie la oralización de la acusación, el juez recuerde de qué caso se trata”
Es por estas consideraciones que anteriormente se planteaba que dicha situación significaba encontrarnos ante una afectación a la Imparcialidad del Juez de Investigación Preparatoria, ello en el entendido de no conocer previamente los hechos y los elementos de convicción del caso en concreto; sin embargo, si debemos ser claro en que el Código Procesal Penal dentro del modelo acusatorio, cuando hace referencia a la Imparcialidad, esta se entiende desde la óptica de los Jueces de Juzgamiento; el mismo que, resulta ser un Juez diferente al de Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, el mismo que, no conoce absolutamente nada de los hechos materia, del proceso, siendo que, de conocerlos ello es causal de Inhibición.
Dicho esto, esta diferenciación respecto a la imparcialidad y que está estaría únicamente asignada para los Jueces de Juzgamiento, en nuestro opción se contradice con los lineamientos del Sistema Acusatorio actual, ya que, entendiéndose que la imparcialidad es entendida como la falta o ausencia de prejuicios o toma de posición antes del conocimiento de un proceso, es claro que, el mantener a un mismo magistrado como Juez de Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, claramente afecta su imparcialidad.
Toda vez que, como se ha expresado en líneas anteriores, la práctica procesal ha demostrado que los Jueces de Etapa Intermedia no pueden apartarse de sus criterios ya formados dentro de la Etapa de Investigación Preparatoria, ya que, incluso dentro del Sistema Nacional de la Sala Penal Nacional, cuando al Juez de Investigación Preparatoria realizó un Control de Sobreseimiento, este para declaró infundado, textualmente señaló que no eran de recibo los fundamentos del Ministerio Público para decretar un sobreseimiento, ya que, en su oportunidad incluso se dictó prisión preventiva en contra de todos los investigados en base a los mismos elementos .
Este argumento que pareciera ser estrictamente de la defensa, es totalmente aplicable al Ministerio Público; y es que claro, si por ejemplo nos encontramos en el estadio final de unas diligencias preliminares y un requerimiento fiscal de detención preliminar o de cualquier otra medida restrictiva de derechos es negada por el A quo, con el argumento primordial de una eventual atipicidad, tiene bastante sentido que, después de la emisión de la disposición de formalización y continuación de Investigación Preparatoria, el mismo Juez, declare fundada una excepción de improcedencia de acción. De igual modo, si al término de la Investigación Preparatoria, se negara una medida de prisión preventiva por falta de elementos de convicción, seria estimable que, ante la presentación de un requerimiento acusatorio, se dicte finalmente un auto de sobreseimiento por la causal de insuficiencia conviccional.
El defecto del prejuicio antes descrito viene siendo una constante en los jueces de Etapa Intermedia, razón por la cual, en salvaguarda del principio de imparcialidad -y a fin de proteger los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales- se hace imperiosa la necesidad de una modificatoria legislativa, para que cada etapa procesal, al tener funciones y finalidades distintas, cuenten también con la participación de magistrados diferentes.
Situación que incluso no vería afectada en el presupuesto del Poder Judicial, toda vez que, no se requiere un magistrado nuevo por cada incidente que podría generarse, sino, por cada una de las tres etapas del proceso penal. Tal modificatoria incluso sería compatible con los principios de celeridad y economía procesal , pues coadyuvarían a disminuir la carga procesal que mantienen los Jueces de Investigación Preparatoria, en tanto que a la fecha vienen cumpliendo una doble función de forma paralela.
III. CONCLUSIONES:
1) . Mantener al mismo juez en la Investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia compromete su imparcialidad y afecta los derechos fundamentales de las partes procesales.
2) . La separación de roles entre las etapas del proceso penal no solo fortalece el sistema acusatorio, sino que también garantiza una administración de justicia más equitativa y transparente. Por lo tanto, resulta imprescindible una reforma normativa que contemple jueces distintos para cada etapa, promoviendo así una justicia imparcial y eficiente.
3) . Resulta prioritario realizar una reforma normativa que contemple jueces distintos para cada etapa del proceso penal. Esta medida no solo fortalecerá la confianza en la administración de justicia, sino que también permitirá un proceso equitativo y de acuerdo con el espíritu acusatorio del Proceso Penal Peruano.
Bachiller en Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Ricardo Palma.